Artículo 1
1. El presente Real Decreto desarrolla reglamentariamente el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, de acuerdo con la habilitación normativa contenida en el apartado 3 del artículo 12.bis y en la disposición derogativa única de la citada Ley Orgánica.
2. En la imposición de sanciones por infracciones administrativas de contrabando se seguirán las normas de procedimiento y se aplicarán los criterios de graduación con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto.
Artículo 2
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas, o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3.a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, los que:
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a su no presentación.
A estos efectos, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe ocultación o sustracción dolosa si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados o en cualquier otra circunstancia que racionalmente suponga un ánimo doloso.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 91 a 97 y 163 a 165 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
A estos efectos, se entenderá que se destinan al consumo mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa en él señalada cuando, no habiendo sido presentadas en aduana para la ultimación del régimen de tránsito, sean objeto de cualquier acto de comercio, incluido el autoconsumo.
d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
e) Saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta sea necesaria.
Se considera cometida la infracción incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión Europea.
Son bienes que integran el Patrimonio Histórico Español los así definidos en su normativa específica.
f) Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
A estos efectos, se considerarán realizadas con incumplimiento de requisitos legalmente establecidos, entre otras, las siguientes operaciones:
1.o La utilización de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) número 338/97, en fines distintos de los que, en su caso, figuran en la autorización concedida, en el momento en que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente.
2.o La compra, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes de las especies que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) número 338/97, salvo que se haya obtenido el certificado previsto a tal efecto, o la realización de cualquiera de estas acciones con especímenes de las especies que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) 338/97, salvo que pueda demostrarse su lícita adquisición o importación.
g) Obtengan, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanero de géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito comercio o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
Entre otros supuestos, se entenderá obtenido mediante alegación de causa falsa el despacho aduanero de:
1.o Especímenes de las especies a la que se refiere el párrafo f) del presente artículo y apartado, cuando sean importados, exportados o reexportados con presentación de un permiso, notificación o certificado falso, falsificado o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable.
2.o Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, cuando sean exportados presentando una autorización falsa o falsificada.
Asimismo, se entenderá obtenido, mediante alegación de causa falsa, el despacho aduanero de los bienes a que se refieren los apartados 1.o y 2.o de este párrafo g), cuando los permisos, notificaciones, certificados y autorizaciones, mencionados en los mismos, se obtengan mediante la realización de una falsa declaración, el suministro de información deliberadamente falsa con el fin de la obtención de éstos o el empleo de permisos, notificaciones, certificados o autorizaciones falsos o falsificados como base para su obtención.
h) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias o géneros estancados o prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español.
i) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o en las circunstancias previstas por el artículo 23 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958.
j) Exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito.
2. A los efectos del presente Real Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando.
3. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de la misma sea:
a) Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.
b) Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.
c) Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.
Artículo 3
Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que realicen las acciones u omisiones recogidas como infracciones administrativas de contrabando en el artículo 2 del presente Real Decreto.
Artículo 4
1. Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cinco años a contar desde la fecha de su comisión.
2. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que se invoque o se excepcione por el sujeto infractor.
Artículo 5
1. Las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
a) Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
b) Graves: el 150 y el 250 por 100.
c) Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
2. Las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionadas:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
1.o Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
2.o Graves: el 225 y el 275 por 100.
3.o Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será de 100.000 pesetas.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
1.o Muy graves: nueve meses y un días y doce meses.
2.o Graves: tres meses y un día y nueve meses.
3.o Leves: cuatro días y tres meses.
3. La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad o explotación a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. A los efectos del párrafo b) del apartado 2 anterior, los establecimientos a los que se refiere la sanción de cierre serán aquéllos en los que se hayan efectuado total o parcialmente las operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de labores de tabaco objeto de la infracción y de los que los sujetos infractores sean titulares.
Artículo 6
1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
a) La reiteración.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, el empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados y la utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.
d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.
e) La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.
f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.
2. El criterio establecido en el párrafo f) operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, o de labores de tabaco.
3. Para la aplicación de los criterios de graduación se partirá de la sanción en su límite inferior. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
4. Cuando en la graduación de una sanción ésta no pueda incrementarse el porcentaje o número de días que resulte de la aplicación simultánea de los criterios de graduación recogidos en este artículo, por haber alcanzado ya su límite superior, la sanción se aplicará en dicho límite superior.
5. Cuando en la graduación de una sanción ésta no pueda reducirse el porcentaje que resulte de la aplicación simultánea de los criterios de graduación recogidos en este artículo, por haber alcanzado ya su límite inferior, la sanción se aplicará en dicho límite inferior.
Artículo 7
A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo f), del presente Real Decreto, cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, o de labores de tabaco, el porcentaje de las sanciones por infracción leve o muy grave se reducirá entre 15 y 20 puntos y el de las sanciones graves entre 30 y 40 puntos.
Artículo 8
1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo a), de este Real Decreto, se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
2. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, por infracción administrativa de contrabando, una vez en el período y circunstancias señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días que se indican a continuación:
a) Sanciones pecuniarias por infracción leve y muy grave: entre 15 y 20 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave entre 30 y 40 puntos.
b) en lo que respecta a las infracciones relativas a labores del tabaco los porcentajes y días de incremento de las sanciones serán los siguientes:
Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: entre 8 y 10 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 15 y 20 puntos.
Sanción de cierre de los establecimientos por infracción leve y muy grave: entre veinticinco y treinta y cinco días. Sanción de cierre de los establecimientos por infracción grave: entre cincuenta y setenta días.
3. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción administrativa de contrabando más de una vez en el período y circunstancias señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días que se indican a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4:
a) Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: entre 40 y 50 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 80 y 100 puntos.
b) En lo que respecta a las infracciones relativas a labores del tabaco los porcentajes y días de incremento de las sanciones serán los siguientes:
Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: Entre 20 y 25 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 40 y 50 puntos.
Sanción de cierre de los establecimientos por infracción leve y muy grave: entre setenta y noventa días. Sanción de cierre de los establecimientos por infracción grave: entre ciento cuarenta y ciento ochenta días.
4. Procederá el cierre definitivo de los establecimientos de los que los infractores sean titulares, previsto en el artículo 5.2, párrafo b), del presente Real Decreto, cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción administrativa de contrabando más de dos veces en el período y circunstancias citados en el apartado 1.
Artículo 9
1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo b), del presente Real Decreto, se considerará que existe resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones, cuando los sujetos infractores no atiendan los requerimientos formulados por aquéllos o cuando realicen actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los mismos en el curso de actuaciones de comprobación o investigación en las que se ponga de manifiesto la comisión de la infracción administrativa de contrabando.
2. Cuando concurra esta circunstancia, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días señalados en el artículo 8.2, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.
Artículo 10
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo c), en los supuestos de anomalías sustanciales en la contabilidad y empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados, sólo se apreciará que concurren estas circunstancias cuando las mismas dificulten el control de la Administración sobre los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando o el conocimiento por la Administración de la comisión de una infracción administrativa de contrabando.
2. Las circunstancias señaladas en el apartado anterior no podrán apreciarse como criterio de graduación cuando la conducta sea constitutiva de la infracción administrativa de contrabando recogida en el artículo 2.1, párrafo g) del presente Real Decreto.
3. A los efectos previstos en el artículo 6.1, párrafo c), del presente Real Decreto, se considerará que se han utilizado medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando cuando en la comisión de la infracción se utilicen medios, modos o formas que tiendan a asegurar el éxito del ilícito, entre otros, vehículos con doble fondo o espacios disimulados, precintos falsificados, sistemas de radio escucha, sistemas de detección de controles de los órganos encargados de la represión del contrabando, sistemas de coordinación entre varios medios de transporte o que pongan de manifiesto la existencia de un plan predeterminado para la comisión de dicha infracción administrativa de contrabando.
4. Las circunstancias recogidas en el apartado anterior sólo operarán como criterio de graduación de las infracciones administrativas de contrabando cuando no se den las circunstancias del artículo 2.3, párrafo a), de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.
5. A los efectos previstos en el artículo 6.1, párrafo c), del presente Real Decreto, se considerará que se han utilizado personas físicas, jurídicas o entidades interpuestas en la comisión de la infracción cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los materiales, instrumentos, maquinaria o medios de transporte empleados en la comisión de la infracción, los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando o la realización de las operaciones que constituyan la infracción administrativa de contrabando.
6. Cuando se aprecien las circunstancias recogidas en los apartados 1, 3 ó 5 anteriores, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días señalados en el artículo 8.2, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.
Artículo 11
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo d), del presente Real Decreto se considerará, entre otros supuestos, que se aprecia esta circunstancia cuando la infracción se cometa por medio o en beneficio, entre otros, de personal al servicio de la Administración aduanera, de las entidades y organizaciones, sus titulares y personal a su servicio siguientes: compañías de transporte internacional, agencias de aduanas, compañías transitarias y consignatarias, asociaciones garantes de los regímenes TIR o tránsito aduanero o de los titulares o personal al servicio de depósitos aduaneros o fiscales y almacenes de depósito temporal.
2. Las circunstancias recogidas en el apartado anterior no podrán apreciarse a los efectos de este artículo cuando dichas circunstancias hayan sido apreciadas a los efectos del criterio de graduación regulado en el artículo 12.
3. Cuando concurran las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días señalados en el artículo 8.2, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.
Artículo 12
1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo e), se considerará, entre otros supuestos, que se aprecia esta circunstancia, cuando las conductas tipificadas como infracción administrativa de contrabando se hayan producido al amparo de las facilidades que ofrecen los procedimientos simplificados regulados en el artículo 253 del Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, los procedimientos informáticos previstos en el artículo 222 del mismo texto, el procedimiento simplificado del régimen de tránsito del artículo 389 y siguientes del citado Reglamento y la autorización de un almacén de depósito temporal.
2. Cuando concurra esta circunstancia las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días señalados en el artículo 8.2, párrafos a) y b).
Artículo 13
1. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
2. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que se invoque o se excepcione por el sujeto infractor.
Artículo 14
1. Toda sanción que se imponga por una infracción administrativa de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:
a) Las mercancías que constituyan el objeto de la infracción.
b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.
c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión de la infracción, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en ésta o el órgano competente estime que dicha sanción accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.
d) Las ganancias obtenidas de la infracción, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de la infracción.
2. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del contrabando, cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.
Artículo 15
1. En cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y acceder a los documentos contenidos en él y a obtener copias de éstos, con las limitaciones que prevé la Ley.
2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos o elementos de juicio que estimen convenientes.
Artículo 16
1. Competencia para acordar e imponer sanciones consistentes en multa. Son órganos competentes para acordar e imponer las sanciones consistentes en multa, decretar el comiso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos y, en su caso, ordenar la enajenación anticipada de los mismos, los Administradores de Aduanas e Impuestos Especiales, los Interventores de Territorio Franco, los Jefes de Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales y el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Competencia para acordar el cierre de establecimientos. Es competente para acordar el cierre de establecimientos por infracciones administrativas de contrabando relacionadas con las labores del tabaco, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. Competencia para iniciar e instruir el procedimiento sancionador. Son competentes para iniciar e instruir el procedimiento sancionador, por las infracciones administrativas de contrabando, las Secciones de contrabando de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales de la provincia en la que se haya descubierto la infracción o, en su caso, de las Intervenciones de Territorio Franco, o la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las provincias en las que no exista Administración de Aduanas.
4. La competencia territorial se determinará en función de la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora.
Artículo 17
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de delito de contrabando, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, notificándolo al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente.
2. A tal efecto, el órgano competente acordará la remisión del expediente, junto con las actuaciones practicadas, al Juzgado ordinario que corresponda según su competencia, poniendo a su disposición las mercancías intervenidas.
3. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para las infracciones administrativas de contrabando y para la imposición de las sanciones correspondientes.
4. Si la autoridad judicial no apreciara la existencia de delito, la Administración aduanera continuará el expediente con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados mediante resolución judicial firme.
5. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando.
Artículo 18
1. Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad el procedimiento podrá resolverse con la imposición de la sanción que proceda, pudiendo omitirse las fases del procedimiento sancionador anteriores a la resolución que de otro modo hubieran procedido.
2. Cuando la sanción tenga exclusivamente carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción propuesta, en cualquier momento anterior a la resolución, permitirá igualmente la omisión de las fases del procedimiento sancionador anteriores a la resolución que de otro modo hubieran procedido, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.
Artículo 19
La imposición de la sanción de cierre de los establecimientos de los que los sujetos infractores sean titulares, recogida en el artículo 5.2, párrafo b), del presente Real Decreto, se realizará en el mismo expediente que el instruido para la imposición de la sanción pecuniaria y, en su caso, el comiso de los bienes, efectos e instrumentos regulado en el artículo 14 del presente Real Decreto. El expediente será resuelto por el órgano competente para imponer la sanción de cierre del establecimiento propuesta.
Artículo 20
1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del titular de la unidad administrativa que instruya el expediente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. En particular, el acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento podrá basarse en la actuación de:
a) Los órganos de la administración aduanera.
b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específica les otorgue competencias para el descubrimiento y persecución del contrabando.
c) Las demás fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Las autoridades militares, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 21
1. Las denuncias se dirigirán a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, a las Intervenciones de Territorios Francos o a la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes, mediante comparecencia o por escrito.
2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción de contrabando y la fecha de su comisión, así como cualquier documento, declaración, indicador de prueba, etc., que permita la persecución de la infracción y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
3. Cuando se presente una denuncia que ponga en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción de contrabando, el órgano competente para la iniciación, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrá realizar actuaciones previas con objeto de delimitar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
4. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma, salvo que se encuentre entre los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992.
Artículo 22
1. Como actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones de contrabando, los órganos competentes para su iniciación, otros órganos de la Administración aduanera y las demás personas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, los hechos que pudieran constituir infracción de contrabando, la identificación de los presuntos responsables y las circunstancias que concurran en unos y otros.
2. Las fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las autoridades militares citadas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 20 podrán actuar en los siguientes casos:
a) Cuando por razones de urgencia sean requeridas al efecto por los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando.
b) Cuando sorprendan a los infractores en el momento de cometer la infracción.
c) Cuando conozcan alguna infracción de contrabando y puedan realizar preventivamente la aprehensión de los bienes, mercancías, géneros o efectos, si no se hallan presentes las personas mencionadas en el artículo 20.2, párrafos a) y b).
3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones señaladas en el apartado 1 concurran junto a órganos de la administración aduanera otras autoridades o fuerzas competentes, corresponderá la dirección funcional de las actuaciones al órgano de la administración aduanera que, de acuerdo con el artículo 16 de este Real Decreto, resulte competente para la resolución del procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando que pudiera incoarse como consecuencia de dichas actuaciones.
Cuando los hechos puestos de manifiesto en estas actuaciones pudieran ser constitutivos de delito se pasará el tanto de culpa al Juez o Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
4. Las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el artículo 14 de este Real Decreto.
5. Las autoridades y fuerzas citadas en los apartados anteriores formalizarán sus actuaciones mediante diligencia con los requisitos señalados en el artículo 23.
Las diligencias citadas en el párrafo anterior se remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se formalicen, al órgano al que corresponda iniciar el procedimiento sancionador en razón de su competencia territorial, poniendo a su disposición los bienes, efectos o instrumentos aprehendidos.
6. Sin perjuicio de la remisión de la diligencia y la puesta a disposición del instructor correspondiente de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, las autoridades, funcionarios y fuerzas que hayan intervenido en las actuaciones relacionadas con el procedimiento para sancionar las infracciones administrativas de contrabando facilitarán los antecedentes e informes ampliatorios que puedan encomendárseles o que estimen conveniente emitir para el más completo esclarecimiento de los hechos.
7. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento determina que no concurren las circunstancias que justifican dicha iniciación, lo notificará a los interesados, devolviendo los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, si los hubiese, a sus dueños.
Artículo 23
1. Las actuaciones de las autoridades y fuerzas citadas en el apartado 2 del artículo 20 se formalizarán mediante diligencia en la que se harán constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el procedimiento sancionador que pudiera derivarse se produzcan, así como las manifestaciones de la persona o personas presuntamente responsables.
2. Las citadas diligencias podrán ser de aprehensión o de descubrimiento.
Serán de aprehensión cuando, en el momento de formalizarse, tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos.
Serán de descubrimiento cuando no tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos e instrumentos.
3. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido y deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El lugar, día, hora y circunstancias en que se efectuó el descubrimiento y, en su caso, aprehensión de bienes, efectos e instrumentos, haciendo relación de los hechos ocurridos.
b) Los nombres, apellidos, razón social, documento de identificación y número de identificación fiscal, si constan, domicilio y demás circunstancias personales de quienes presumiblemente hayan participado en los hechos constitutivos de la infracción.
c) Los datos, indicios o sospechas fundadas de quiénes pudieran ser los sujetos infractores, si es que no fueron hallados en el momento de la aprehensión o descubrimiento.
d) La descripción de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, con especificación, en su caso, del número de bultos, clase, marcas, contenido y peso, número de matrícula y cualquier otro que permita que éstos queden plenamente identificados; si no fueran aprehendidos, las cantidades que hayan sido objeto de la operación fraudulenta, con el mayor detalle posible, indicando los documentos, testimonios o cualesquiera otras pruebas de las que se deduzcan la cantidad, características, calidad u otros datos que permitan conocer su naturaleza y valor.
e) La descripción de los contenedores, vehículos, embarcaciones, aeronaves, maquinaria, aparatos u otros medios en que se contuvieran, transportaran, alijaran o circularan los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando.
f) La mención de otros elementos, acciones o circunstancias que puedan tener trascendencia para la graduación de las posibles sanciones.
g) Los nombres o números de identificación de los aprehensores o descubridores, con expresión del cuerpo u organismo al que pertenezcan.
h) El precepto o preceptos que se consideren infringidos.
i) El órgano al que se remite la diligencia.
j) Las manifestaciones, en su caso, de los presuntos responsables.
k) El domicilio a efectos de las notificaciones.
4. Las diligencias serán suscritas por los aprehensores o descubridores y por los presuntos sujetos infractores, y en defecto de éstos o si no saben o no quieren firmar, por dos testigos, si los hubiese, haciendo constar esta circunstancia.
5. Las diligencias se extenderán por triplicado:
a) El ejemplar original se remitirá a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, la Intervención de Territorio Franco, o la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deba iniciar el procedimiento sancionador.
b) Una copia se entregará al presunto infractor.
c) Otra copia quedará en poder de la persona o personas que hayan suscrito las diligencias.
6. Las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo tendrán el carácter de documento público y valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
Artículo 24
A los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos se les dará, según sea la naturaleza de los mismos, el siguiente destino:
a) Cuando se trate de labores de tabaco o de otros géneros o efectos estancados, se procederá en la forma que indiquen las disposiciones reguladoras de los respectivos monopolios públicos, entregándose los mismos al Comisionado para el Mercado de Tabacos o a los representantes de dichos monopolios, respectivamente.
b) Cuando se trate de géneros prohibidos, material de defensa o de doble uso, se les dará el destino que determinen los reglamentos, entregándose a los organismos encargados de su custodia, intervención y control, si los hubiera.
c) Si se trata de bienes integrantes o susceptibles de integrar el Patrimonio Histórico Español, se actuará conforme a las normas que regulan dicho Patrimonio, entregándose los mismos a los representantes de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Educación y Cultura o de los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión del Patrimonio Histórico Español.
d) Si se trata de especímenes de la fauna y flora silvestres, sus partes o productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el reglamento comunitario correspondiente, se actuará con arreglo a las normas que regulan el tratamiento a dar a dichos especímenes, partes o productos, entregándose los mismos a los organismos especializados en su acogida, cuidado y protección, si los hubiera. Las aprehensiones de estos especímenes y de sus partes o productos se comunicarán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
e) Los demás bienes, efectos e instrumentos aprehendidos serán depositados en las instalaciones, locales o almacenes de la Administración aduanera, o autorizados por ésta, quedando bajo su vigilancia y control, sin perjuicio de las medidas provisionales que el órgano instructor puede adoptar durante la tramitación del procedimiento.
Artículo 25
1. Apreciada por el órgano competente para iniciar el procedimiento la procedencia de dicha iniciación, dictará acuerdo que notificará a los interesados en la forma establecida en el artículo 29 del presente Real Decreto. Previamente procederá a la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando, y a la adopción, en su caso, de medidas de carácter provisional relativas a los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, sin perjuicio de otras que pueda adoptar durante la tramitación del procedimiento.
2. Cuando el acto de iniciación del expediente sancionador contenga todos los extremos que el apartado 1 del artículo 34 de este Real Decreto establece para la propuesta de resolución, por encontrarse en poder del órgano competente todos los elementos de hecho que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, en la notificación se advertirá al presunto infractor a los efectos, entre otros, de la puesta de manifiesto que, de no formular alegaciones en el plazo de quince días, el contenido del acto de iniciación podrá considerarse propuesta de resolución, remitiéndose sin más trámites al órgano competente para resolver el procedimiento. En caso de que se formulen alegaciones o si el órgano instructor modifica los elementos contenidos en el acto de iniciación del expediente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de este Real Decreto.
Artículo 26
1. Podrá disponerse la acumulación de expedientes que guarden conexión directa entre sí, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, siempre que corresponda conocer de todos ellos, por razón del territorio en que se hayan descubierto, a la misma Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, Intervención de Territorio Franco o Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de considerar la totalidad de las infracciones cometidas a efectos de las sanciones que correspondan en función del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
2. Esta acumulación se efectuará a los solos efectos de la tramitación del expediente y de la imposición de las sanciones, sin que en ningún caso suponga la acumulación del valor de los bienes, mercancías, géneros a efectos en un único expediente.
Artículo 27
1. Los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando serán valorados por el órgano competente para iniciar e instruir el expediente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando.
2. Para la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos comprendidos en el artículo 2.1, párrafos e), f) y j) del presente Real Decreto, así como para la de los de ilícito comercio, el órgano competente para conocer de la infracción recabará de los servicios competentes el asesoramiento e informes que estime necesarios.
3. Para la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos no comunitarios se procederá a la liquidación de los tributos exigibles a la importación en el territorio donde se haya cometido la infracción.
Cuando dicha liquidación se refiera al Impuesto General Indirecto Canario, al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, a la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías en las Islas Canarias y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, la Administración aduanera la recabará de los órganos competentes para la gestión de estos tributos. Dicha liquidación deberá realizarse, emitiendo el informe correspondiente, en un plazo de diez días. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones con la valoración efectuada por el órgano que instruya el expediente.
4. De la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos se extenderá una diligencia que se unirá al expediente. Dicha valoración contendrá la liquidación de los tributos exigibles a su importación, cuando éstos formen parte de la valoración de dichos bienes, mercancías, géneros o efectos.
5. Cuando la aprehensión de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de la infracción de contrabando no haya tenido lugar, la valoración se efectuará con arreglo a los datos de que se disponga y en aplicación de las normas y reglas establecidas en el citado artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995.
Artículo 28
1. Formalizada la iniciación del procedimiento se acordará inmediatamente la intervención de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, a resultas de lo que se decida en la resolución que ponga fin al procedimiento. Los bienes, efectos e instrumentos no comunitarios así intervenidos se considerarán incluidos en el régimen de depósito aduanero.
2. Cuando la naturaleza de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos o cuando las demás circunstancias del hecho o de los presuntos sujetos infractores así lo aconsejen, se podrá designar a éstos como depositarios de los mismos, con prestación de garantía si el instructor lo considera oportuno.
Cuando así suceda, los presuntos responsables, en tanto que depositarios, además de los deberes inherentes a sus funciones como depositarios, tendrán la obligación de rendir las cuentas que les sean ordenadas y cumplir las medidas que sean acordadas por la Administración aduanera.
3. Cuando las mercancías intervenidas sean labores de tabaco o cualquier otra de las consideradas como géneros o efectos estancados, el instructor del procedimiento podrá autorizar la realización de actos de disposición, incluida su destrucción, por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y las compañías gestoras de los monopolios correspondientes respecto de las mercancías aprehendidas, a reserva de la pertinente indemnización, cuando ésta proceda, conforme a la resolución que resuelve el procedimiento.
4. Cuando se trate de bienes, efectos e instrumentos intervenidos cuya conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, entre otras causas, porque sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo, el instructor podrá disponer su venta inmediata, si éste fuera su destino final procedente.
5. También podrá disponer la venta inmediata, cuando éste fuera el destino final procedente, de aquellos bienes, efectos o instrumentos intervenidos que sean objeto de abandono expreso por sus propietarios.
6. Los bienes, efectos e instrumentos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo serán enajenados por concurso o adjudicación directa, conforme al procedimiento establecido en la normativa aduanera o, en su defecto, en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en todo lo que le sea aplicable. La venta de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, que sean distintos de los citados en el apartado 4 de este mismo artículo, se llevará a efecto mediante subasta pública conforme al procedimiento establecido en la normativa aduanera. En todos los casos la enajenación la efectuará el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en depósito a resultas del correspondiente expediente sancionador.
7. Cuando la venta a consumo regulada en el apartado 6 tenga por objeto bienes, efectos e instrumentos no comunitarios, se observarán los siguientes preceptos:
a) Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá todos los trámites previstos para la importación de las mismas, y
b) En el precio de venta estarán incluidos los tributos devengados con motivo de la importación, debiendo procederse a la contracción de los derechos de importación y demás tributos devengados.
La enajenación deberá notificarse a la unidad de contabilidad de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, Intervención de Territorio Franco o Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que haya instruido el expediente, a los efectos de la constatación de los recursos propios comunitarios.
8. Los bienes, efectos e instrumentos intervenidos en procedimientos por infracción administrativa de contrabando no podrán ser devueltos a los interesados mientras no recaiga resolución firme que así lo declare o mientras no lo decida así el órgano competente para dictar resolución.
Artículo 29
1. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación de las siguientes menciones:
a) Identificación del presunto sujeto infractor.
b) Hechos que motivan la iniciación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder.
c) Órganos competentes para la instrucción y resolución del expediente y norma que les atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad o efectuar el pago voluntario de la sanción, con los efectos previstos en el artículo 18 del presente Real Decreto.
d) Indicación de que el propietario puede hacer, en el momento de la intervención, abandono expreso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el expediente sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo, de conformidad con el artículo 28 del presente Real Decreto.
f) Valoración efectuada de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando.
g) Indicación del derecho a formular alegaciones, proponer prueba y a la audiencia en el procedimiento, señalando el momento y plazos para su ejercicio, así como las consecuencias de su no ejercicio señaladas en el apartado 2 del artículo 25.
2. El acuerdo se notificará a los presuntos infractores y a los propietarios de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos si fuesen distintos a aquéllos, respecto de este extremo, y, en general, para la defensa de sus intereses específicos, a los demás interesados.
Artículo 30
1. El instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. A tales efectos podrá solicitar certificaciones, informes y dictámenes periciales de otros organismos. En todo caso, se solicitará del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antecedentes de los inculpados sobre sanciones por infracciones administrativas de contrabando. Los antecedentes solicitados se limitarán al período de tiempo que sea determinante para la graduación de las sanciones que pudieran proceder.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se unirán al expediente sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios para su resolución.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se comunicará todo ello al presunto infractor en la notificación del trámite de audiencia.
4. Cuando, en el curso de la tramitación del expediente, se advierta la posibilidad de que estuviesen implicados en él otras personas se les notificará dicha circunstancia, informándoles de los hechos diligenciados y de las posibles consecuencias que de los mismos pudieran derivarse, considerándoseles, desde entonces, como parte en el procedimiento.
Artículo 31
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, los interesados dispondrán de un plazo de quince días desde el día siguiente a la notificación de la iniciación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.
Artículo 32
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo 31, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 137 de la Ley 300/1992.
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992.
Artículo 33
Concluidas las actuaciones señaladas en los artículos 30, 31 y 32 de este Real Decreto, con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados, notificándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que formulen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que estimen oportunos. Transcurrido dicho plazo se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 34
1. Concluidas las actuaciones, el órgano instructor elaborará propuesta de resolución en la que se tendrán en cuenta las alegaciones formuladas, si las hubiere. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan o se propondrá el sobreseimiento del expediente. Se concretará, igualmente, la persona o entidad que resulte sujeto infractor, especificándose la sanción que se propone con indicación de los criterios de graduación de la misma y las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado por el instructor.
2. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con los documentos y alegaciones que obren en el mismo.
Artículo 35
1. El órgano competente dictará resolución motivada a la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento y de las diligencias, documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente. La resolución se notificará a los interesados.
2. La resolución que estime cometida infracción administrativa de contrabando contendrá la mención necesaria de los siguientes extremos:
a) Los hechos que se estimen probados y la calificación de la infracción que se considera cometida.
b) La cantidad, clase y valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de la infracción administrativa de contrabando.
c) Los sujetos infractores.
d) La circunstancia de si, en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción, han sido sancionados por infracción administrativa de contrabando.
e) La sanción que se impone a cada uno de los sujetos infractores, con indicación de los criterios con los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto, se ha graduado la misma.
f) La procedencia o no del comiso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos.
g) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la multa.
h) El nombre, dirección y localidad en que se encuentran los establecimientos cuyo cierre se ordena y el momento a partir del cual se procederá al mencionado cierre, cuando éste proceda.
i) El derecho de los interesados a impugnar la resolución en vía económico-administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con indicación de los plazos y los órganos ante quienes se puede recurrir.
3. Cuando la resolución estime que no se ha cometido infracción administrativa de contrabando, se expresarán los elementos de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa dicha resolución. Cuando proceda, la resolución pondrá de manifiesto la existencia o no de indicios de infracción tributaria o de otra naturaleza.
4. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior la resolución se comunicará al órgano que la dictó.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se computarán los períodos en los que la tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 17 de este Real Decreto. Este plazo podrá prorrogarse por resolución expresa del órgano competente para resolver, previa petición motivada del órgano instructor, por un único plazo improrrogable de seis meses. Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración para imponer la correspondiente sanción.
6. La ejecución de las sanciones por infracciones administrativas de contrabando quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
Artículo 36
1. Cuando la resolución determine que no procede el comiso de todos o algunos de los bienes, efectos o instrumentos intervenidos, los no decomisados se devolverán a sus dueños.
2. Si, no procediendo el comiso, se hubiera dispuesto la venta anticipada de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado 4 del artículo 28 de este Real Decreto, el órgano competente para resolver rendirá cuenta del importe obtenido y lo entregará a quien acredite la propiedad de aquéllos.
3. Si, no procediendo el comiso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos o las compañías gestoras de los monopolios de las mercancías a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 del presente Real Decreto hubieran llevado a cabo actos de disposición respecto de las mismas, se procederá a indemnizar a los interesados.
Artículo 37
1. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución firme en procedimientos por infracción administrativa de contrabando serán adjudicados al Estado.
A tal efecto, se notificará a la correspondiente Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda toda resolución de procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando en la que se haya decretado el comiso de bienes, efectos o instrumentos.
2. Los bienes, efectos e instrumentos decomisados no comunitarios se considerarán incluidos en el régimen de depósito aduanero.
3. Los especímenes a los que se refiere el artículo 2.1, párrafo f), del presente Real Decreto decomisados serán confiados a la autoridad competente designada en España que procederá según lo previsto en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996. El comiso de estos especímenes y de sus partes o productos se notificará al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. El uso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que no sean enajenables quedará adscrito a las fuerzas o servicios que, encargados de la persecución del contrabando, hayan procedido a su aprehensión, de acuerdo con lo que prevea la legislación específica aplicable en esta materia.
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